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El traductor en su laberinto: a propósito de la traducción de law and order, rule of law, ordre public y otros términos del léxico jurídico y político*
Ramón Garrido Nombela (Universidad Pontificia Comillas)
Introducción
En esta comunicación, se pretende ahondar en una problemática que padece realmente el traductor, sea institucional (es decir, funcionario de las organizaciones internacionales u organismos públicos nacionales) o un profesional que trabaje de forma independiente para este tipo de “clientela”. Por consiguiente, no se propone una mera disertación académica sobre aspectos que atañan a la relación entre el lenguaje y la política (hay buenos procedentes literarios al respecto, por ejemplo los artículos de George Orwell[1] dedicados al tema. Más bien nos adentraremos en algunos meandros del terreno del léxico político para ayudar al traductor en su ardua tarea de convertir el original en un texto comprensible para el destinatario, dejándose las menos cosas posibles por el camino.
Ante ciertas traducciones hace falta un mapa que pueda guiarnos a través de los vericuetos del camino. En algunos textos de carácter político (o jurídico-político) el traductor tiene que moverse acaso con más inseguridad que en otras ocasiones (traducir es dudar), porque las sendas por las que transita ni siquiera están nítidamente trazadas.
Y ello es así porque en este terreno nos movemos sobre superficies resbaladizas. Vamos a tratar una serie de términos que pertenecen a una esfera del saber que ni siquiera tiene unos contornos delimitados. Porque el léxico jurídico político puede aparecer en textos sumamente especializados, pero también en el lenguaje de todos los días, y señaladamente en la prensa, que amparada en la sobada excusa de la perentoriedad maneja estos términos muchas veces con notoria imprecisión.
La raíz del problema se encuentra en el hecho de que, según T. D. Weldon, llevamos siglos manejando, empleando, incluso blandiendo, estos términos sin que en muchas ocasiones tengamos más que una idea difusa de qué quiere decirse con ellos. O quizá denotando unas cosas en función del momento o la situación determinada. Sin olvidar el hecho de que en unos países el significado es claramente distinto de otros. Como traductores interesados en el terreno de la política y su encrucijada con el Derecho (por ejemplo, el constitucional), tendremos que detenernos en algunos de ellos para poner de manifiesto las diferencias conceptuales que laten bajo denominaciones aparentemente equivalentes. A lo que se añade una circunstancia más que viene a enturbiar la cuestión: al ocuparnos de cierto léxico tendremos que hacer ciertas consideraciones que afectan a las circunstancias históricas, políticas y jurídicas y, en vista de ello, no parecen existir excesivas posibilidades de delimitación tajante de los conceptos. Nos explicaremos: en la terminologías médica o científica en general, los términos suelen tener definiciones circunscritas a ámbitos determinados. En el ámbito que nos ocupa, los términos son emanaciones históricas de significado a veces fluctuante y que, por si fuera poco, participan de lo que algún autor ha calificado de lenguaje emotivo, o del uso emotivo de aquél (Carrió, 1990). Es otra manera de decir que probablemente no estemos ante términos dotados de un significado cristalizado en el tiempo, sino que como conceptos dinámicos que son tienden a adquirir y perder matices de significado que el traductor no puede perder de vista cuando emprende la tarea de traducirlos, como ha ocurrido en español con términos como liberalidad/liberal o policía (cuya acepción de “cortesía” y “limpieza” el DRAE se empeña en seguir incluyendo, aunque califique de desusadas, quizá en espera del imprescindible Diccionario Histórico que aún no llega). En resumidas cuentas, parafraseando de nuevo a Weldon (1953: 45) los términos, en el lenguaje político, no tienen significados inmutables, sino usos determinados ideológicamente, y de ello debe ser muy consciente el traductor.
Una aclaración
quizá innecesaria antes del excurso que vamos a realizar
por las entrañas de ciertos términos: ¿tendría esto
que hacerlo todo traductor, incluso el que trabaja con
premura? No es fácil responder. Por la misma razón criticamos
a los periodistas que, casi siempre, aducen la inmediatez
de su trabajo como disculpa de los crasos errores que
algunos cometen en su labor. Sucede que el traductor
busca soluciones drásticas, porque así se le exige en
su trabajo: eficacia y,
cada vez más, eficiencia;
que resuelva
Dos breves apuntes sobre la política y su lenguaje
Sería simplista tratar de definir brevemente la actividad política, aparte de no ser éste el lugar indicado para hacerlo, pero no cabe duda de que una de sus notas es la vocación de servicio a la comunidad, porque toda actividad política es social, pero también la búsqueda del poder. Para ello, en las sociedades democráticas, se impone, entre otros mecanismos, el de la persuasión a través de la palabra. Por consiguiente, el discurso político debe analizarse también en su empleo de mecanismos lingüísticos que permiten convencer al ciudadano de la necesidad de otorgar su voto (ganar su confianza, aceptar sus planteamientos, asumir como propias sus soluciones) a las fuerzas en liza. En esta línea, J. Collins y R. Glover (2002: 1-13) señalan, en la introducción de una obra reciente centrada en un análisis más bien virulento y algo unilateral del léxico norteamericano de justificación de la guerra y la lucha contra el terrorismo, que para entender un régimen político, es preciso conocer los significados creados por ese régimen, significados que como ciudadanos de un régimen democrático, es preciso cuestionar, criticar y comprender. Por eso los autores que aparecen en esta obra colectiva critican acerbamente el proceso que según ellos se está desarrollado en su país para anestesiar la conciencia crítica de los ciudadanos y que éstos acepten como buenos los métodos que se están empleando: un proceso que califican de manufacture of consent.
Por esta razón, en el discurso político en general tiene, como decíamos, tanta trascendencia el uso emotivo del lenguaje, es decir, un empleo de los términos permeado por la ideología, las creencias y las expectativas del hablante (Carrió, 1990: 22), con independencia de su posible sentido técnico o específico, en caso de que éste pueda determinarse con rigor; en otras palabras, quizá, un empleo político de la lengua. Probablemente, el mismo que permitía a los dirigentes de la extinta RDA proclamarse un régimen democrático (indudablemente, el adjetivo popular es susceptible del mismo tipo de uso, como sucede con otros términos tales como progreso, que desde el siglo XVIII lleva suscitando controversia en nuestro país, o sus derivados, como progresista, como ejemplo más llamativo, o el de modernidad).
Como decíamos,
las palabras ocultan tras de sí
Rule of law
En su excelente monografía sobre el sistema constitucional británico, Pereira Menaut señala, por de pronto, que rule of law es una expresión “difícil de traducir fielmente”, actitud típica, como señalábamos antes, de la postura del especialista para el cual no traducir se convierte casi en una opción ideológica. Su explicación del término es, sin embargo, meridiana: “un universo regido por el derecho... el derecho debe ser quien impere y los que rigen la comunidad política deben actuar conforme a él; que el derecho se aplique por igual a todos, a los gobernantes, como a los gobernados” (1992:209 y ss.). De ahí que proponga como “imperio del derecho” como una traducción de las “menos malas” del término (incluso apunta otra que desconocíamos como “soberanía del derecho”, muy poco usual). Posteriormente, y en un ensayo específicamente consagrado a la cuestión, el autor insiste aunque abdica de traducir: aunque ambos términos se consideran equivalentes, “están lejos de serlo”, insistiendo en que “no se trata de una dificultad meramente lingüística, sino de visiones jurídicas y constitucionales diferentes” (2003:13), por lo que en todo el texto hablará de rule of law. Como señala Lord Woolf, actual presidente de la “Comisión Judicial” de la Cámara de los Lores, tribunal supremo del Reino Unido, este es el tipo de actitud propia del “ Continental jurist” que
“tends to believe, almost as a natural reflex, that the Common law has been coated by an impermeable “otherness” that has guaranteed both its identity and purity” (en Markesinis, 2002: 38).
Obras tan importantes como el Dizionario Giuridico de F. de Franchis, tan poco citado en los trabajos sobre traducción y lenguaje jurídicos en España, pero de consulta ineludible, participan del mismo carácter: los términos son “intraducibles”, aunque el autor los comenta y explica con tal lujo de detalle que uno termina firmemente convencido de que no lo son en absoluto. Esta “ajeneidad” del derecho “anglosajón” parece erigir así un muro conceptual (y, añadiríamos, lingüístico) entre ambos sistemas, cuando, como afirma Lord Woolf, los límites entre ellos son cada vez más difusos y porosos.
Pero, si recordamos a Weldon, tal vez la clave del problema que suscita rule of law es que, en el fondo, no resulta fácil determinar un único sentido para una expresión que termina siendo muchas veces a kind of slogan or propaganda phrase (1953:69), uno de esos clichés que denunciaba implacablemente Orwell. Para Weldon, este tipo de términos carece de significados concretos, por lo que sólo puede hablarse de usos de los mismos. Usos “afectivos” de los términos, cabría apostillar, perfectamente maleables a las convicciones y los tiempos: para John Adams, un padre fundador de la nación estadounidense, la definición del rule of law era a Government of laws and not of men.
En realidad, “el Estado de Derecho no es esencialmente diferente del Rechtsstaat germano” que es la contribución de la doctrina alemana a la superación del absolutismo, como la francesa fue al división de poderes (Pereira Menaut, 2003:35). La traducción española lo es realmente del concepto alemán, aunque tal vez tamizada por su paso por el francés, ya que a este idioma la importa en traducción literal Carré de Mahlberg hacia 1920. En realidad, Rechtstaat es una idea nacida a finales del siglo XVIII o comienzos del XIX. A su vez, rule of law es una formulación del constitucionalista inglés Dicey y no parece remontarse más allá de finales del siglo XIX, lo que obviamente no significa que ambas ideas no existieran con anterioridad. Los conceptos se formulan lingüísticamente en un momento dado, pero nacen de ideas que se han ido decantando con el tiempo. Así, algunos tratadistas retrotraen el nacimiento de este concepto incluso al siglo XIII con la Carta Magna, aunque, como señala García de Enterría, el rule of law inglés fue más bien una forma de vincular a los jueces al common law y de librarles del yugo que suponía para su independencia la interferencia del rey y sus enviados. Así, tras una destilación de siglos, poco a poco adquirió unos contornos más o menos definitivos y, como todo fenómeno histórico, también está en proceso de evolución. Y además, probablemente, como señala este autor, se está dando una aproximación del Estado de Derecho al rule of law, en diversas facetas tales como la mayor posibilidad de recurso a los jueces para pedir remedios diversos que se aprecia en los ordenamientos continentales (es decir, la ampliación del judicial review propio del common law que es aproximadamente equivalente al control de legalidad), aunque también habría que añadir que la Constitución Europea, si finalmente se aprueba, supone tal vez un rasgo continental a la configuración constitucional del Reino Unido que no podrá pasar desapercibido. También García de Enterría considera que puede “hablarse de un acercamiento entre ambos conceptos” (1995: 147-151). Véase también el riguroso análisis que de ambos conceptos efectúa M.ª L. Fernández Esteban (1999: 65-99).
Todo ello nos lleva a preguntarnos por el imperio de la ley (o del Derecho) como traducción de rule of law, indudablemente más literal. La denominación es conocida y empleada con profusión (la formulación con «ley» aparece en numerosos textos internacionales, por ejemplo, numerosas Resoluciones de las Naciones Unidas; véase, por ejemplo la 55/61 del año 2000, de la Asamblea General, pero también es sumamente común la aparición de «imperio del Derecho» en los textos de esta organización) y muchas veces incluso se emplea como traducción de aquélla. Si nos remitimos a una fuente tan inevitable, a estos efectos, como la Constitución española de 1978, allí encontraremos ya en el Preámbulo ambas ideas:
La Nación española (...) proclama su voluntad de (...) consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
También aparece en otros artículos, señaladamente en el 117.1, de capital importancia por ser el que consagra la independencia judicial, si bien en tal caso, parece que lo que el legislador constitucional quiso subrayar es la obligación de los jueces de fallar según lo dispuesto en las leyes, es decir, como dijo el Tribunal Constitucional en 1989, una garantía del derecho a la objetividad y la imparcialidad de los jueces. Aunque la expresión sea coincidente, no parece que estemos ante el rule of law inglés, en este caso, sino quizá ante una floritura estilística.
Teniendo esto en cuenta, se advierten dos cosas: en primer lugar, que este texto parece considerar el “imperio de la ley” como producto derivado del Estado de Derecho; y, por otro, que lo que “impera” no es el Derecho sino la ley, lo cual es reflejo de una concepción legalista del Derecho (la ley como única fuente del Derecho, concepción dominante desde hace tiempo pero no exenta de críticas). Pero, hay que insistir, lo que se pretende erigir es un “Estado de Derecho”, con todas sus consecuencias (división de poderes, control constitucional, etc.). Y así se proclama de forma solemne en el artículo 1 del texto, en el que España se constituye en un “Estado social y democrático de Derecho” (formulación ya más elaborada que incluye otros elementos que no podemos tratar aquí). Cabe en este momento pensar por qué en los países de habla inglesa no se ha desarrollado un concepto análogo a éste, ni siquiera parece haberse buscado una traducción acorde al concepto. Por ejemplo, el OED recoge, como me ha señalado Amadeu Solà, Rechtsstaat como “a country in which the rule of law prevails”, es decir, la misma idea plasmada en nuestro preámbulo constitucional. Todo ello parece indicar que, en efecto, rule of law y Estado de Derecho son, en principio, fenómenos jurídico-políticos distintos: el “imperio del Derecho” (tal sería la formulación a mi entender más adecuada) resulta ser una emanación del Estado de Derecho. Pero, como indicábamos, en el Reino Unido no existe al parecer una formulación propia para el concepto, siendo para ellos el rule of law el símbolo de lo que para nosotros es el Estado de Derecho, y así lo subraya Pereira Menaut, para quien esta fórmula es la encarnación del constitucionalismo británico, aunque en algunas de sus manifestaciones pueda apartarse o distinguirse del Estado de Derecho “continental”, mostrando la originalidad propia de algunas construcciones jurídicas británicas.
En resumidas cuentas, la expresión inglesa puede probablemente traducirse por Estado de Derecho, con las cautelas debidas, aunque no es descartable optar por “imperio del Derecho” (no de la ley, pese a la formulación constitucional) cuando se haga referencia a una manifestación del ese tipo de régimen constitucional británico.
Law and order
En el nº 82 de PUNTOYCOMA, el Boletín de las Unidades Europeas de Traducción de la Comisión Europea (europa.eu.int/comm/bulletins/puntoycoma/numeros.html), Amadeu Solà señalaba la aparición de “ley y orden público” y “la ley y el orden” en diversos textos comunitarios, incluidos algunos de indudable calado “constitucional” como el Tratado de Ámsterdam. En todos ellos se transparentaba el doblete inglés law and order.
Según el OED (apud Law 3 a) el sintagma law and order remite a la obediencia al Derecho o las normas establecidas, a la idea de una sociedad regida por el Derecho y sometida a su dictado. Probablemente ya no estamos tanto ante una expresión exclusivamente de carácter jurídico sino de la sociología jurídica o de la política, sin olvidar que es frecuente su empleo periodístico. Se documentan usos ya a mediados del siglo XIX (1846).
Entramos en el reino de la emotividad, de la connotación. Fuentes perfectamente asépticas (por ejemplo, el Dizionario Giuridico de F. de Francis) subrayan el “sesgo conservador” de la expresión, calificada de “derechista” o incluso de “reaccionaria” por otros con menos contemplaciones. Y, en efecto, se advierte que algunos partidos, notablemente el Partido Conservador británico, han hecho bandera del lema law and order en algún momento, aunque, por lo que veremos a continuación, tal vez no estamos ante un tema patrimonio exclusivo de “la derecha”.
Ralf Dahrendorf (1998) ha tratado ampliamente la cuestión en relación con la anomia, que pertenece más bien al terreno de la sociología, en su vertiente más o menos jurídica. La anomia, frente a la Utopía, sería “una situación social en la cual las normas que regulan el comportamiento de la gente han perdido su validez”, debido a la falta de fuerza de las sanciones, su mera inexistencia o, cabe añadir por nuestra parte, su arbitrariedad (1998: 40). Frente a la pérdida de operatividad o virtualidad de las normas (sobre todo sancionatorias, recuérdese que estamos en el terreno del Derecho penal o administrativo sancionador), que se aprecia con agudeza en algunos ámbitos (piratería musical, por ejemplo, criminalidad violenta, fraude fiscal – socialmente objeto de muy escaso reproche en algunos países –) la respuesta viene a través del concepto de law and order, que hace referencia a los mecanismos legales y judiciales, pero también policiales y de naturaleza análoga, que permiten hacer frente a ese tipo de situaciones delictivas y de conflicto social.
La quiebra de los mecanismos que protegen a la sociedad de las infracciones produce así una situación de incumplimiento generalizado de las leyes, por lo que procede restaurar the law and order. Por consiguiente, y en función del contexto de que se trate, la expresión puede traducirse por “seguridad pública” o “seguridad ciudadana”, conceptos que la Constitución y la su legislación de desarrollo vienen a considerar sinónimos. Un law and order bill, como a veces se menciona en los periódicos, en un proyecto de ley de seguridad ciudadana o pública. La mera traducción literal de “ley y orden” no trasmite claramente el matiz e, indudablemente, podría tener un aroma levemente autoritario. Por el contrario, el mantenimiento de la seguridad ciudadana podría aparecer en cualquier programa electoral de cualesquiera partidos del espectro político.
Por último, law and order ya había hecho su aparición en los textos constitucionales de la UE, por ejemplo, en el artículo 64 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, cuyo apartado 1 reza en inglés: This Title shall not affect the exercise of the responsibilities incumbent upon Member States with regard to the maintenance of law and order and the safeguarding of internal security. Y que se ha traducido al español: El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia del mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.
Traducción que, a nuestro entender, resulta un poco reduccionista, a tenor de lo que hemos señalado.[2]
Public order, ordre public y public policy
«El orden público no es sólo el orden de la calle», se escuchaba durante el franquismo, como recordarán los que ya tienen edad para ello. Y es cierto, el orden público es un concepto jurídico general que se manifiesta en muy diversos ámbitos del Derecho, y en función del que se trate su significado puede variar, aunque ahora sólo nos vamos a detener brevemente en dos, el Derecho civil y el Derecho administrativo.
En el campo civil, el concepto se introduce en España a través del Code civil francés y, desde entonces, la doctrina jurídica ha tratado de configurar sus contornos de forma precisa, aunque, como señala A. Gordillo Cañas en la Enciclopedia Jurídica Básica, se ha terminado por reconocer «la inviabilidad del intento». Sin duda alguna, afirma este autor, estamos ante un concepto jurídico indeterminado, y en este sentido, aunque se pueda usar en ámbitos distintos de los términos antes analizados, participa intrínsecamente de algunas de sus características esenciales.
En el Derecho civil, el orden público, junto a la ley y la moral, es una categoría que limita el libre juego de la autonomía privada en el ámbito contractual, de la familia, etc. Si aceptamos la definición de Gordillo Cañas, el orden público vendría a constituir «el conjunto de ideas o principios sociales, políticos, morales y económicos, de tal forma fundamentadores (...) del orden de la convivencia, que a su conservación se entiende ligada la de la propia organización social». Dicho de otra forma, los pilares o principios sobre los que se erige todo el edificio de la sociedad y que permiten que ésta funcione como tal. Huelga subrayar la vaguedad del concepto que, sin embargo, tiene la virtualidad de ofrecer al juez un amplio margen de interpretación. El término es, pues, un calco del francés ordre public. También se emplea con profusión en el Derecho internacional en un sentido análogo, pero no idéntico, claro está.
Brevemente diremos que en el campo administrativo, el término presenta un uso análogo al anterior cuando se trata de los vicios de los actos administrativos, pero que su extensión es mucho mayor, ya que ahí sí coincide con la tranquilidad social o la ausencia de perturbaciones, es decir, un uso que remite a la actividad de los cuerpos policiales y de seguridad. También es, sin duda, un concepto jurídico indeterminado (algún autor ha hablado de su «brutal amplitud»), susceptible de interpretación, sobre todo en su vertiente negativa, la consistente en las alteraciones. Entronca entonces con la noción de «seguridad ciudadana» a que antes nos referíamos, y por consiguiente, con las diversas manifestaciones de law and order. Recuérdese que la Ley de Orden Público franquista («emblemática del régimen político anterior») fue derogada por la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana de 1992. Es probablemente a ello a lo que se hace referencia en inglés con la expresión public order, que designa la falta de perturbaciones o alteraciones del orden ciudadano.
Sin embargo, disquisiciones doctrinales aparte, que por otra parte no creo sean sobrantes, el problema surge cuando a los traductores se nos plantea la necesidad de traducir public policy. En general, este término se emplea en inglés con dos acepciones, que es lo que produce a veces cierta confusión. En un primer caso, se trata de la «política pública», expresión bastante ambigua y claramente indeterminada. Se supone que se trata de las medidas de carácter administrativo y general que adoptan y desarrollan los órganos políticos y administrativos del Estado. No parece arriesgado suponer que su uso proviene del inglés, pero se precisaría una investigación más extensa; en plural, «políticas públicas» es expresión muy generalizada en Latinoamérica; cabría decir que en España no tanto. En realidad, de lo que estamos hablando es de las «directrices políticas» o de la «actividad política» de los órganos rectores de la nación.
Pero en el otro sentido (civil e internacional), la expresión public policy se deja traducir con algunas cautelas por «orden público». Así lo atestigua, por ejemplo, el Diccionario Black’s, cuya entrada reproducimos en parte (y que, como en tantos otros casos, es de formulación judicial):
«Community common sense or common conscience, extended and applied throughout the state to matters of public morals, health, safety, welfare… it is that general well-settled public opinion relating to man’s plain, palpable duty to his fellowmen, having due regard to all circumstances of each particular relation or situation»
Y acto seguido señala que se trata de una serie de principios que pueden alegarse para solicitar la falta de virtualidad de un contrato que conculque los principios antes mencionados, aspecto en lo que coincide plenamente con los efectos del orden público en el Derecho español.
Si hemos reproducido la entrada es porque se advierte en ella que los dos términos presentan algunos elementos de coincidencia y otros de discrepancia: coincidencia en cuanto a indeterminación del concepto, que ha de interpretarse a la luz “de las circunstancias de la relación o situación” (labor que se dejará a los jueces, como en el caso español) y sobre todo en la idea de principios generalizados a través de la comunidad social que sostienen el entramado de relaciones humanas en ella. Discrepancias por la interferencia de la moral en el concepto inglés y, sobre todo, por la referencia al «sentido común», criterio muy utilizado en la jurisprudencia del common law y que nos remite al juicio de «razonabilidad» (reasonableness) que es, como señala Pereira Menaut, incluso una de las columnas vertebrales del Estado de Derecho inglés[3] (véase también Fernández Esteban, 1999: 204).
Cierto es, pues, que no existe plena coincidencia entre los conceptos, pero ello no es óbice para aceptarlos como equivalentes: la equivalencia absoluta es difícil de hallar en el terreno jurídico y no parece ni siquiera necesaria.
Conclusión abierta
Los términos que acabamos de analizar presentan, como el lector habrá advertido, perfiles huidizos. El Derecho, y la ciencia política se sirve de él para plasmar y afianzar sus construcciones, no se deja cristalizar porque cambia con el tiempo, y porque el entendimiento de los seres humanos, que son quienes lo aplican, también lo hace. Las traducciones tienen fecha de caducidad, como se ha dicho, porque los usos de los términos, e incluso los conceptos, también la tienen. El ser humano, en sus relaciones con el Derecho, necesita del margen que le concede la «zona de penumbra» de los términos para amoldarlos a su visión del mundo. Esto sucede en el Derecho, para bien y para mal, y de ello tiene que ser muy consciente el traductor. Podría ser necesario, si no se ha hecho, acuñar el término de «conceptos políticos indeterminados», que acompañe a los jurídicos, sobre los que mucho se ha escrito, para referirse a aquellos que dependen tanto de la perspectiva desde la que se empleen que resultaría vano todo intento de definirlos con claridad. Pero quizá esto sea consustancial a la forma humana de entender las cosas, tan lejana de el pretendido brillo de eso que algunos llaman «objetividad».
Bibliografía
Carrió, Genaro R., Notas sobre Derecho y lenguaje, 4.ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990.
Collins, J. y Glover, R. (eds.) Collateral language. A user’s guide to America’s new war, New York University Press, Nueva York y Londres, 2002.
Dahrendorf, R., Ley y orden [trad. de Luis M. Díez Picazo], Cuadernos Cívitas, Madrid, 1998.
Fernández Esteban, M.ª L., The rule of law in the European Constitution, Kluwer Law International, La Haya – Londres, 1999.
García de Enterría, Eduardo, La lengua de los derechos. La formación del Derecho Público europeo tras la Revolución Francesa, Alianza Universidad, Madrid, 1995.
Jiménez-Blanco (coord..) y otros, Comentario a la Constitución. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1995.
Markesinis, B.S. (ed.), The British Contribution to the Europe of the twentyfirst-century, British Academy Centenary Lectures, Hart Publishing Oxford/Portland, 2002
Pereira Menaut, A.C., El ejemplo constitucional de Inglaterra, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, 1992.
Pereira Menaut, A.C., Rule of law o Estado de Derecho, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2003.
Weldon, T.D., The vocabulary of politics, Penguin Books, Londres, 1953.
* El autor reconoce la inspiración debida a Amadeu Solà Gardell, del Servicio de Traducción del Parlamento Europeo, con quien debatió previamente parte del contenido de esta comunicación. [1] Véanse en Collected Essays, Mercury Books, Londres, 1961 y Journalism and Letters, 1943-1945, Penguin, Londres, 1971. [2] En los textos de las Naciones Unidas no es infrecuente encontrar la expresión tal cual. Mencionamos dos entre los muchos ejemplos hallados: Comité de Derechos Humanos (CCPR/RUS/2002/5), situación en materia de ley y orden en el ejército y la marina [de Rusia]; Consejo Económico y Social (E/C.12/1999/SR/30), “En la nueva Constitución [de Bulgaria] se prevén los fundamentos jurídicos de una sociedad basada en los principios de democracia, pluralismo político, ley y orden, y libre empresa.” [3] Un aspecto interesante que merece un análisis pormenorizado es la irrupción, mediante la labor de los jueces, de los principios de «razonabilidad» y del calificativo de «razonable» en el lenguaje jurídico español. Se trata de elementos de inspiración anglosajona, pues es el common law el que ha desarrollado, a través de la elaboración judicial, estos conceptos, nudo central, como decíamos, de su ordenamiento. Véase, por ejemplo, R. Martínez Tapia, Igualdad y razonabilidad en la justicia constitucional española, Universidad de Almería, Almería, 2000, donde se distingue el concepto de «razonabilidad» del de «racionalidad», y se analiza el uso que hace de ellos el Tribunal Constitucional. Una vez más se hace patente el acercamiento del sistema de «derecho continental» al common law. |
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